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Precandidatos no pueden postularse por otra organización política a las elecciones de 2020

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  • -Abogado dice que así lo establecen el artículo 49, numeral 3) de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y el 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.

Abogado Eduardo Ramos E.
Con la aprobación en nuestro reciente ordenamiento jurídico electoral de controles contra el transfuguismo, ha quedado vedada la posibilidad de que los precandidatos que participaron en las primarias simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionarios Moderno (PRM) el pasado 6 de octubre, y que no resultaron vencedores, participen como precandidatos o sean postulados -bajo cualquier modalidad- como candidatos por otro partido, agrupación o movimiento político para las elecciones de 2020, incluso en un nivel electoral o una demarcación distinta a la que aspiraba inicialmente.
El legislador estableció, en el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y en el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, el destierro de cualquier posibilidad de que un precandidato que no resultare electo en el proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político para la selección de candidatos a ser presentados a las elecciones presidenciales, congresuales y municipales, participe posteriormente en el proceso interno de otro partido, agrupación o movimiento político, en cualquiera de sus modalidades -primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas-, en procura de hacerse con una candidatura para la misma jornada electoral. En los mismos términos se expresa el artículo 10 del “Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, de conformidad con la Ley 33-19 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”, dictado por la Junta Central Electoral (JCE). Examinemos las disposiciones señaladas.
El artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, contenido en el capítulo V de la norma y titulado “de la precampaña electoral para cargos de elección popular y su reglamentación”, específicamente en su sección III con el encabezado “presentación de precandidaturas”, establece como uno de los requisitos para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, “que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.
Al contenerse este artículo dentro del capítulo específico de la Ley que rige la precampaña La precampaña o campaña interna, definida por los artículos 40 y 41 de la Ley núm. 33-18, es el período comprendido entre el primer domingo del mes de julio y la fecha de escogencia de las candidaturas por parte de las organizaciones políticas. para los procesos de selección interna de candidatos en el seno de las organizaciones políticas, su sentido debe entenderse aplicable no solo a los que hayan alcanzado una nominación (que se convertirán en candidatos), sino también a los precandidatos (aspirantes a candidatos) vencidos en los mecanismos participativos internos.
De modo que la razón de la norma es evitar que quien pierda en un proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político pueda migrar con sus aspiraciones ya derrotadas a otra organización para lograr una nominación en la misma jornada electoral a la que ya se ha presentado, violentando la voluntad popular de un conjunto de electores primarios que no le benefició con su voto. El legislador ha procurado con el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, fijar la prohibición del transfuguismo tanto para la presentación de precandidaturas como para la nominación de candidaturas. Debe contemplarse, como lo hizo la norma, que el transfuguismo resulta más atractivo para quien ha resultado vencido en un proceso interno, que para quien ya ha ganado y logrado la nominación como candidato por una organización política, que carecería de motivos, estímulos o incentivos para trasladarse a otro partido, agrupación o movimiento.
Esto lo confirma el artículo 10 del “Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”, dictado por la Junta Central Electoral (JCE), que reza: “Los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”. Este artículo, dentro del marco de la legislación vigente, deja claro que la prohibición de transfuguismo de precandidatos o de candidatos se extiende más allá de los procesos competitivos internos que celebren las organizaciones políticas, resultando aplicable y oponible a quienes pretendan ser nominados a una candidatura reservada por una organización política, y a quienes habiendo resultado vencidos en un proceso interno intenten ser postulados como candidatos fruto de alianzas o coaliciones.
Por su parte, el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, una norma de carácter orgánica y dictada con posterioridad a la Ley núm. 33-18, señala textualmente que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”. Esto es cónsono con el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, y constituye una firme ratificación reforzada del legislador del sentido y la razón de la prohibición del transfuguismo.
En el análisis sistemático, sintáctico, histórico y contextual de la prohibición del transfuguismo, también debe considerarse que el espacio temporal entre la celebración de las primarias simultáneas (a más tardar el primer domingo de octubre del año preelectoral) y la fecha límite para la elección de candidatos mediante los demás mecanismos (a más tardar el último domingo de octubre del año preelectoral), como señala el artículo 46, párrafo II de la Ley núm. 15-19, es bastante limitado para desarrollar una precampaña en otra organización política, ante una nueva masa de votantes y con un nuevo programa ideológico y de gestión. También, que distintas disposiciones sobre el desarrollo de la precampaña o campaña interna, especialmente relacionadas a plazos, controles y topes de gastos de precampaña, resultarían de imposible fiscalización por parte de la JCE.
De la interpretación conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y de su Reglamento de Aplicación para la contienda electoral de 2020, se recoge el espíritu del legislador La visión moderna del espíritu de la ley la recoge con meridiana claridad el Tribunal Supremo español, al afirmar que la “idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntad. Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción” (por todas, ver SSTS, 1.a, 12-I-2006, rec. 341/1999, 27-I-2006, y 30-I-2006, rec. 2230/2000). , su voluntad: llevar las reglas del juego democrático a los procesos internos de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a puestos de elección popular, que incluye la aceptación por parte de quienes se someten al escrutinio partidario de la decisión de la mayoría de sus compañeros de partido, agrupación o movimiento. La prohibición del transfuguismo de precandidatos, mediante la imposición de limitaciones y condiciones constitucionalmente admitidas para el sufragio pasivo, busca garantizar la congruencia de los políticos, la consistencia de sus postulados, en pro del fortalecimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que son el primer escalafón de nuestro sistema democrático.
El espíritu o voluntad del legislador, conforme reseñas de prensa, fue en su momento externada por el senador Arístides Victoria Yeb (PLD – María Trinidad Sánchez), presidente de la Comisión Bicameral del Congreso Nacional que discutió y conoció sobre la Ley Orgánica del Régimen Electoral, al explicar “... que con la nueva normativa electoral, si un precandidato pierde en los comicios internos de un partido no podrá luego aspirar a otro cargo en una agrupación diferente... la comisión de manera unánime determinó que el que fue precandidato no tiene forma de ser candidato a otro partido en ese proceso.” https://www.diariolibre.com/actualidad/politica/ley-electoral-prohibiria-transfuguismo-de-candidatos-entre-partidos-politicos-YA8460331 . “La ley, en contra del transfuguismo interno, no va a permitir a los partidos emergentes ir a pescar un dirigente importante que haya perdido una convención de un partido mayoritario para llevarlo como candidato” https://pld.org.do/noticias/senador-victoria-yeb-apunta-ley-del-regimen-electoral-fruto-del-consenso-los-partidos-los-congresistas/.
En el mismo sentido se expresó el diputado Víctor D´Aza (PRM – Santiago), quien participó en la Comisión Bicameral que trabajó la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, al indicar que la misma contempla que los precandidatos perdedores en las convenciones internas no podrán inscribirse como aspirantes a cargos de elección popular de otro partido, lo cual dijo que pondría freno a la práctica del transfuguismo https://z101digital.com/diputado-daza-califica-de-novedosa-ley-de-partidos-porque-evita-transfuguismo/ .
Las prohibiciones legales al transfuguismo de precandidatos responden a la realidad histórica de nuestros partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Como bien ha expresado la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), “el transfuguismo político es uno de los males que han aquejado al sistema de partidos a lo largo de su historia. Debido a la reducción de la política al plano meramente electoral, muchas personas que aspiran a ostentar determinadas candidaturas y no pueden lograr una victoria a lo interno de su partido, deciden en lo inmediato buscar el mismo interés personal en otro partido que sí le brinde la oportunidad. Esto se traducía en oportunismo político, violación de las reglas de convivencia, desorden en el financiamiento, confusión en la población y debilitamiento del propio sistema de partidos” “Análisis de FINJUS de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”. http://www.finjus.org.do/index.php/blog/item/220-analisis-de-finjus-de-la-ley-de-partidos-agrupaciones-y-movimientos-politicos.
Cabe reseñar que, en derecho comparado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) México, ante una acción de inconstitucionalidad presentada por un partido político contra una disposición anti transfuguismo del Código Electoral del Distrito Federal, estableció la constitucionalidad de dicha norma por las razones siguientes:
“En cuanto a las precampañas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que no son encaminadas únicamente para que el aspirante se dé a conocer dentro del partido político al que pertenece, o sea, no es sólo de carácter interno, sino que trasciende a toda la ciudadanía, puesto que en esta fase se autoriza a realizar propaganda electoral, que si bien, en el caso que se analiza la fracción IX del artículo 225 del Código Electoral del Distrito Federal establece que está dirigida a influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular, lo cierto es que también pueden ser del conocimiento de la ciudadanía en general.
Por otra parte, cabe destacar que esta Sala Superior también ha considerado que el derecho de votar, establecido en la fracción I del artículo 35 de la Constitución federal y cuyas características están señaladas en el artículo 41 de la misma Carta Magna, implica el derecho de la población a recibir información cierta, oportuna, completa, objetiva, plural e imparcial, a fin de lograr que el voto de los ciudadanos sea informado, libre y razonado.
Conforme con lo anterior, si un ciudadano por voluntad propia y libre decisión participa en una precampaña en un partido político es claro que se está sujetando a las reglas que regulan esa actividad con la finalidad de ser postulado por ese instituto político, lo cual excluye la posibilidad de participar en la precampaña de otro partido político.
En esa precampaña, el aspirante a la candidatura difunde su posicionamiento personal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el partido político en cuya precampaña participa, lo cual genera que los electores identifiquen a ese ciudadano con determinados idearios y con el partido político al que pertenece, de manera que si después estuviera en aptitud de ser postulado por otro partido político ello podría generar confusión entre los electores, al no identificar cabalmente cuáles son, entonces, sus principios ideológicos, políticos y los programas que pretendería llevar a cabo de llegar al cargo de que se trate, vulnerando el principio de certeza.
Además, el hecho de que un partido político postulara a un candidato que ya participó en la precampaña por otro partido político, también podría repercutir en los derechos de los demás militantes, vulnerando el principio de igualdad, al limitar las legítimas aspiraciones de otros ciudadanos que sí se sujetaron a los procedimientos internos para la selección de candidatos, previstos en las normas estatutarias, situación que generaría el debilitamiento del sistema de partidos políticos al presentarse como opciones políticas poco serias.” Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Expediente SUP-AG-10/2008.
Así las cosas, de producirse una renuncia voluntaria de la afiliación partidaria de quien haya sido precandidato, en los términos del artículo 7 de la Ley núm. 33-18, y no obstante pueda reputarse una renuncia automática de la afiliación partidaria de un precandidato por cualquiera de las causas señaladas por el artículo 8 de la Ley núm. 33-18, el afiliado renunciante no podrá ser postulado nueva vez como precandidato o candidato a ningún puesto de elección popular por otro partido, agrupación o movimiento político, para el mismo evento o jornada electoral.
Tampoco sería jurídicamente admisible una candidatura independiente de quien ya ha sido precandidato en el proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político, en cualquier nivel de elección, puesto que los artículos 147 y 148 de la Ley núm. 15-19 disponen claramente que las candidaturas independientes deben surgir de una agrupación política constituida de conformidad con la Ley núm. 33-18, y que para dichas candidaturas independientes resultan aplicables todas las disposiciones de la Ley en lo referido a los partidos políticos y a las candidaturas sustentadas por éstos.
Si bien, como ya se ha pronunciado el Tribunal Superior Electoral en su reciente sentencia TC7056/2019, en términos generales no es posible inferir con que las reglas para la inscripción de precandidaturas no son aplicables para las candidaturas, y viceversa, no menos cierto es que la interpretación del ordenamiento jurídico electoral debe realizarse de forma coherente, considerando la economía de la propia ley, la ratio que motivó la aprobación de las disposiciones por el legislador, y los valores y la esencia que busca resguardar el articulado vigente.
Es necesario destacar que la sentencia TC/0441/19, dictada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Constitucional, que decide una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por varias organizaciones políticas contra distintas disposiciones de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en modo alguno versa sobre las disposiciones legales vigentes que prohíben el transfuguismo. No pueden extrapolarse consideraciones sesgadas de una decisión del Tribunal Constitucional que se limitó a conocer y decidir sobre la constitucionalidad o no de disposiciones de la Ley núm. 33-18 que nada tienen que ver con las reiteradas prohibiciones legales del transfuguismo, que gozan de la presunción de constitucionalidad (TC/0047/16 y TC/0660/17) y, por tanto, deben ser respetadas y aplicadas por todos los actores de nuestro sistema electoral.
Por estas razones, una persona que haya participado como precandidato en un proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político para obtener la nominación a una candidatura al nivel presidencial, senatorial, de diputados o municipal, no puede presentarse como precandidato o ser postulado como candidato a cualquier cargo de elección popular a través de otro partido, agrupación o movimiento político, aún sea a través de una candidatura independiente, o para ocupar una candidatura reservada. Existe una imposibilidad jurídica para que la Junta Central Electoral (JCE) inscriba para las elecciones nacionales de 2020 la candidatura a un puesto de elección popular de quien haya participado en calidad de precandidato en un proceso interno de otro partido, agrupación o movimiento político.
Además, las disposiciones que proscriben el transfuguismo de precandidaturas resultan constitucionales, al no instituir una limitación irrazonable o desproporcionada al derecho a la participación política, al núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegible (sufragio pasivo), puesto que esos textos solo tienen por objeto servir de salvaguarda del principio democrático y del principio electoral de preclusión y calendarización. El precandidato tránsfuga ya agotó su turno, su chance de ser postulado como candidato para la jornada electoral por una organización política, por lo que para él precluyó la posibilidad de presentarse con una candidatura a las elecciones nacionales. Lo que ampara nuestra Constitución es que todos disfrutemos de la oportunidad de ser elegibles, pero esa protección no se extiende a segundas oportunidades para perseguir, en un mismo proceso electoral, hacerse de una candidatura a un puesto de elección popular por otro partido, agrupación o movimiento político.

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